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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Segundo — Modalidades de las obligaciones

Capítulo II De las obligaciones a plazo

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 1441 al 1448 · 8 artículos

Artículo 1441

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1442

Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1443

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.

Artículo 1444

El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1274 al 1278

Artículo 1445

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.

Artículo 1446

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

Artículo 1447

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;

III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1448

Si fueren varios los deudores solidarios o mancomunados, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial