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Artículo 1173 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo V

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para ministrar alimentos a todas las personas que tienen derecho a ellos conforme al artículo 1168 se observará el siguiente orden de prelación:

I. Se ministrarán a los descendientes, al hijo adoptivo, al cónyuge y al concubinario o concubina supérstite, a prorrata; y

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes en línea recta y a los hermanos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial