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Artículo 317 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo I

La omisión del registro del reconocimiento de hijos en el caso del artículo 341, del registro de tutela y de la autorización de la adopción no priva de sus efectos legales al reconocimiento, tutela y adopción respectivamente, ni impide a los padres, tutores o adoptantes el ejercicio de sus facultades como tales ni puede alegarse por ninguna persona en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se refieran estos actos; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la Entidad, que se impondrá y hará efectiva por el juez ante quien se haga valer el reconocimiento, la tutela o la adopción.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial