Artículo 318 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, podrá anotarse a petición de los interesados al margen del acta respectiva. La misma anotación se hará cuando lo mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley. Las anotaciones se harán con la debida mención del folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y éstas se insertarán en todos los testimonios que se expidan.
Si el acta que debe anotarse y la que motiva la anotación se hubieren autorizado en oficinas diversas, el juez que levantó la segunda remitirá copia de ella al del lugar en que se encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.10, FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial