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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo II De la apertura y transmisión de la herencia

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1449 al 1452 · 4 artículos

Artículo 1449

La sucesión se abrirá en el momento en que muera el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1450

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos podrá, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponda conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenezca por entero.

Artículo 1451

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tendrán derecho de pedir su remoción.

Artículo 1452

El derecho de reclamar la herencia prescribirá en diez años y será transmisible a los herederos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial