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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo IV De los albaceas

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1479 al 1550 · 72 artículos

Artículo 1479

Desempeñarán el albaceazgo:

I. La persona o personas designadas en el testamento; y

II. En las sucesiones ab intestato, la persona que por mayoría de votos de los herederos, sea elegida de entre ellos mismos.

Artículo 1480

No podrán ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

IV. Los que no tengan la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1481

El testador podrá nombrar uno o más albaceas.

Artículo 1482

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.

Artículo 1483

La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventario y participación, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesitará que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Artículo 1484

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez de entre los propuestos.

Artículo 1485

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 1486

El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 1487

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 1488

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 1489

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hagan la elección del albacea.

Artículo 1490

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea.

Artículo 1491

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 1492

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 1493

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.

Artículo 1494

En los casos de suma urgencia, uno de los albaceas mancomunados podrá practicar bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 1495

El cargo de albacea será voluntario; pero el que lo aceptare, adquirirá la obligación de desempeñarlo.

Artículo 1496

El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea fuere con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1497

El albacea testamentario que pretenda excusarse para el ejercicio del cargo, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes al requerimiento judicial para aceptar el cargo. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1498

Podrán excusarse de ser albaceas:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer, ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan sesenta años cumplidos; y

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1499

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1496

Artículo 1500

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasará a sus herederos, pero no estará obligado a obrar personalmente; podrá hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 1501

El albacea general estará obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para el cumplimiento de la función que le corresponda conforme a lo dispuesto en el testamento.

Artículo 1502

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega del bien o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 1503

El ejecutor especial podrá, en nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1504

El derecho a la posesión, de los bienes hereditarios se transmitirá, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 448

Artículo 1505

El albacea deberá deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1506

Serán obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. Entregar a cada heredero, la suma que periódicamente deba recibir de los frutos del haber hereditario, conforme a lo dispuesto en el testamento;

VII. La participación y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VIII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

IX. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; y

X. Las demás que le imponga la ley.

Artículo 1507

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

Artículo 1508

El albacea que no presente la proposición a que se refiere el artículo anterior o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial