Artículo 1480 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
No podrán ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y
IV. Los que no tengan la libre disposición de sus bienes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial