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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo VIII De la rescisión y la nulidad de las particiones

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1589 al 1592 · 4 artículos

Artículo 1589

Las particiones podrán rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1590

El heredero preterido tendrá derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.

Artículo 1591

La partición hecha con un heredero falso será nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1592

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial