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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo IV De los albaceas

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1479 al 1550 · 72 artículos

Artículo 1539

Sólo por causa justificada podrán los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 1540

Para prorrogar el plazo de albaceazgo, será indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 1541

El testador podrá señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 1542

Si el testador, no designaré la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 1543

El albacea tendrá derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 1544

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 1545

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que la ejerzan.

Artículo 1546

Los cargos de albacea e interventor terminarán:

I. Por el término natural del encargo;

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;

V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y

VII. Por remoción.

Artículo 1547

La revocación podrá hacerse en cualquier momento, por decisión de la mayoría de los herederos, quienes en el mismo acto nombrarán sustituto.

Artículo 1548

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea, que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1501

Artículo 1549

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tendrá derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1542, teniéndose en cuenta lo dispuesto por el artículo 1544

Artículo 1550

La remoción no tendrá lugar si no por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovida por parte legítima.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial