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Libro Tercero — De los bienes y derechos reales

Título Primero — De los bienes y su clasificación

Capítulo IV De los bienes considerados según las personas a quienes pertenezcan

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 670 al 679 · 10 artículos

Artículo 670

Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 671

Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen al Estado o a los municipios.

Artículo 672

Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 673

Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 674

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 675

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 676

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 677

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses, contados desde su celebración.

Artículo 678

Son bienes de propiedad de los particulares todos los bienes cuyo dominio les pertenezca legalmente. Ninguna persona puede aprovecharse de éstos sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 679

Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial