Libro Tercero — De los bienes y derechos reales
Título Primero — De los bienes y su clasificación
Capítulo V De los bienes mostrencos
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 680
Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 681
El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días siguientes a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 682
La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 683
Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare persona alguna a reclamarlo.
Artículo 684
Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará a depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 685
Si durante el plazo designado se presentare una persona reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción. Como parte demandada intervendrá el Ministerio Público.
Artículo 686
Si la persona reclamante es declarada dueña se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 705 con deducción de los gastos.
Artículo 687
Si la persona reclamante no es declarada dueña, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá, dándose una cuarta parte del precio a la persona que lo halló, destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el gobierno municipal correspondiente. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo 688
Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, la persona que lo halló recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 689
La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo 690
La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial