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Libro Tercero — De los bienes y derechos reales

Título Primero — De los bienes y su clasificación

Capítulo VI De los bienes vacantes

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 691 al 695 · 5 artículos

Artículo 691

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 692

Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da a la persona que descubre el bien, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 693

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al fisco estatal. Se tendrá a quien hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 694

La persona denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie repartiéndose los gastos entre el adjudicatario y el denunciante en proporción a lo que cada uno reciba.

Artículo 695

La persona que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa equivalente a trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo vigente en el Estado, sin perjuicio de las penas que señale el código correspondiente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial