Libro Cuarto — De las obligaciones
Capítulo I De la nulidad y de otras formas de ineficacia
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1759
La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos, y puede ser absoluta o relativa.
Artículo 1760
Se considera que el acto jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o de las solemnidades prescritas por la ley.
Artículo 1761
La ilicitud en el objeto, en la causa o en la condición del acto produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa.
Artículo 1762
La incapacidad de goce produce la nulidad absoluta del acto.
Artículo 1763
El acto jurídico afectado por nulidad absoluta produce efectos provisionales, los que serán destruidos retroactivamente cuando se decrete por autoridad judicial, y por ser de orden público, no es susceptible de revalidarse por confirmación ni por prescripción, pudiendo invocarse por todo afectado.
Artículo 1764
La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres señalados en el artículo anterior; siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos los cuales serán definitivos si el acto se confirma.
Artículo 1765
La falta de forma establecida por la ley, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, la reticencia, y la incapacidad de ejercicio de cualesquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 1766
La acción y la excepción de la nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.
Artículo 1767
La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión, reticencia o incapacidad de ejercicio sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o representa al incapaz.
Artículo 1768
La nulidad de un acto jurídico por defecto en la forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
Artículo 1769
Cuando la falta de forma produzca la nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable, y no se trata de un acto revocable, cualesquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley, siempre que además se satisfagan las condiciones establecidas por el Artículo 1307 de este mismo código.
Artículo 1770
Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 1771
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 1772
La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo 1773
La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el Artículo 53. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
Artículo 1774
La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Artículo 1775
El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, al menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 1776
La anulación del acto obliga a los interesados a restituir se mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado, siempre que sea posible conforme a la naturaleza del acto.
Artículo 1777
Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de la nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 1778
Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
Artículo 1779
Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la usucapión, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial