Libro Cuarto — De las obligaciones
Capítulo II De la revocación
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1780
Se da la revocación de un acto jurídico perfecto, legítimo y válido cuando quien otorga su consentimiento para darle existencia al mismo, dispone privarlo de eficacia jurídica hacia el futuro; la revocación en consecuencia no tiene efectos retroactivos.
Artículo 1781
La revocación debe consignarse en la misma formalidad con la que se celebró el acto jurídico revocado.
Artículo 1782
Cuando se pretende la revocación de un contrato sinalagmático, debe convenirse por todas las partes involucradas. Será nulo el pacto por el que se faculte a una sola de las partes a revocarlo, salvo en los casos expresamente previstos por este Código.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial