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Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Decimocuarto — De la prenda

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 2473 al 2487 · 15 artículos

Artículo 2473

La prenda es un contrato de naturaleza accesoria por virtud del cual, quien tiene la libre disponibilidad sobre el bien mueble que se afecta, lo hace para garantizar el cumplimiento de una obligación a su cargo o de un tercero, así como su preferencia en el pago.

Artículo 2474

Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o virtualmente.

Artículo 2475

A la acción de gravar un bien con el derecho real de prenda, se le llama empeñar o pignorar, y al crédito garantizado con este tipo de gravamen, se le denomina pignoraticio o prendario.

Artículo 2476

Habrá entrega virtual de la prenda al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan en que la misma quede en poder de un tercero o del mismo deudor. En estos casos, la prenda sólo producirá sus efectos contra tercero cuando esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 2477

El tercero o deudor que permanezca en la posesión del bien sobre el cual se constituyó la prenda tendrán derecho a utilizarlo de la manera que convengan las partes. En caso de que no haya pacto expreso, tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 2478

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en escrito privado, debe hacerse en duplicado, conservando un ejemplar el acreedor y otro el deudor.

Artículo 2479

El contrato de prenda no surtirá efectos en perjuicio de tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2480

Se puede constituir prenda para garantizar una obligación, aun sin consentimiento del deudor.

Artículo 2481

Solamente quien tiene la libre disposición de los bienes con los que se constituye la garantía, puede darlos en prenda.

Artículo 2482

Si se prueba fehacientemente que el dueño prestó un bien a otro, con el objeto de que éste lo empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

Artículo 2483

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso, no puede venderse ni adjudicarse el bien empeñado, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

Artículo 2484

El acreedor abusa del bien empeñado, cuando lo usa o utiliza sin estar autorizado por convenio o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado.

Artículo 2485

Si el deudor enajenare el bien empeñado o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega, sino pagando al acreedor el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos, en sus respectivos casos.

Artículo 2486

Los frutos del bien empeñado pertenecen al deudor; mas si por convenio, los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante, al capital.

Artículo 2487

Respecto de los Montes de Piedad que con autorización legal, prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen y supletoriamente, las disposiciones de este título.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial