Libro Quinto — De las diversas especies de contratos
Título Decimocuarto — De la prenda
Capítulo III De la prenda sobre créditos o títulos de crédito
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2491
Cuando el bien dado en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en dicha institución.
Artículo 2492
Si los títulos de crédito dados en prenda son amortizados por quien los emitió, deberá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos por otros de igual valor y calidad en la garantía en su caso.
Artículo 2493
A voluntad de las partes, podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquél en una Institución de Crédito.
Artículo 2494
Salvo pacto en contrario, el acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho para cobrarlo ni para recibir su precio, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, salvo lo que dispone el siguiente Artículo. En este caso, podrá exigir que el importe del crédito se deposite.
Artículo 2495
Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
Artículo 2496
Si la prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, deberá ser notificado el titular del crédito o acciones dados en prenda.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial