Libro Quinto — De las diversas especies de contratos
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2197
El mandato es un contrato por el cual una persona llamada mandante otorga a otra denominada mandatario, la facultad de realizar por el otorgante un acto jurídico. Cuando el mandato tenga efectos patrimoniales, deberá entenderse que su finalidad es, la de conservar ese patrimonio.
Artículo 2198
El contrato de mandato se perfecciona con la aceptación del mandatario.
Artículo 2199
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, en términos generales, cuando es conferido a persona que ofrece al público el ejercicio de su profesión y el mandatario no lo rehusa dentro de los tres días siguientes a su conocimiento.
Artículo 2200
El mandatario, en sus relaciones con el mandante, no estará obligado a intervenir en actos para los cuales no tenga instrucciones del mandante, ni en aquéllos en los que se considere impedido.
Artículo 2201
Los terceros no podrán exigir al mandatario su representación sino cuando haya aceptado especialmente para el acto de que se trate. La aceptación puede ser expresa o tácita. Habrá aceptación tácita cuando el mandatario ejecute cualquier acto en el negocio ejercitando el mandato.
Artículo 2202
Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2203
El mandato es esencialmente oneroso. Solamente será gratuito cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2204
El mandato debe de formalizarse por escrito, y otorgarse:
I. En escritura pública:
a) Siempre que sea general;
b) Cuando se refiera a inmuebles o a derechos reales;
c) Cuando el negocio para el que se confiera, su importe sea superior al equivalente a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
d) Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario algún acto que conforme a la ley deba constar en escritura pública;
II. En escrito privado, ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante ante el notario público o servidor público que corresponda conocer del negocio para el que se otorga; y
III. En escrito privado sin ratificación de firmas en los demás casos.
Artículo 2205
El mandato puede ser general o especial.
Artículo 2206
Son mandatos generales:
I. Poder Judicial;
II. Poder para administrar bienes; y
III. Poder para ejercer actos de dominio.
Artículo 2207
En los poderes generales judiciales, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin; siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, en tal caso se consignarán detalladamente las facultades que se confieran con su carácter de especialidad.
Este tipo de poderes sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, será suficiente que se exprese que se confieren con ese carácter, a efecto de que el apoderado tenga todas las facultades de propietario, en lo relativo a los bienes como en su defensa.
Artículo 2208
Cuando se quieran limitar las facultades del apoderado deberán consignarse expresa y claramente las limitaciones.
Artículo 2209
Cuando el mandato no se otorgue en la forma prescrita en este título, el contrato será nulo y sólo quedarán subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 2210
En el caso del artículo anterior, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 2211
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho a hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2212
El mandatario no es responsable para con los terceros con quienes contrata, sino cuando se obliga personalmente o traspasa los límites del mandato sin dar a aquéllos conocimiento suficiente de su poder.
Artículo 2213
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Artículo 2214
Ningún poder se otorgará por una duración mayor a cinco años, salvo que antes de que se cumpla ese tiempo, el mandante lo revoque.
Cuando durante la vigencia del poder, se hubiere iniciado un negocio cuya duración trascienda el término de su vigencia, se entenderán prorrogadas las facultades, hasta su conclusión, quedando comprendida la de intentar el juicio de Amparo.
Artículo 2215
Para hacer factible la sustitución del apoderado en el contrato de mandato, deberá de señalarse en forma expresa dicha facultad.
Artículo 2216
La sustitución de mandatario deberá hacerse con la misma formalidad con la cual se otorgó el mandato, señalándose expresamente el nombre del nuevo mandatario. Salvo el caso de que se trate de mandato otorgado en escritura pública, la sustitución, podrá hacerse constar en el primer testimonio.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial