Libro Quinto — De las diversas especies de contratos
Capítulo V Del mandato judicial o en procuración
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2235
No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapaces; y
II. Los servidores públicos judiciales y aquellos que laboren en las dependencias fiscales, dentro de los límites de su circunscripción territorial.
Artículo 2236
El mandatario o procurador en un mandato judicial o poder general judicial no requiere poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I. Desistirse;
II. Transigir;
III. Comprometerse en árbitros;
IV. Absolver posiciones;
V. Hacer cesión de bienes;
VI. Recibir pagos;
VII. Adquirir en venta de autoridad, formulando las posturas y pujas que procedan, respecto de los bienes que sean materia del juicio; y
VIII. Los demás actos que expresamente determine la ley.
Podrá en un poder general, conferirse algunas de las facultades enumeradas, en los términos de este título.
Artículo 2237
El procurador o mandatario judicial, una vez aceptado el poder o mandato judicial, está obligado a:
I. Seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado su encargo por terminación del contrato de mandato;
II. Pagar los gastos que se ocasionen en el desarrollo del juicio, sin perjuicio del derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y
III. Practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la tramitación judicial del negocio del mandante o poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. El procurador o mandatario judicial no puede, con base a las instrucciones recibidas, eximirse de la responsabilidad en que incurra.
Artículo 2238
El mandatario judicial, abogado o procurador que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie al primero. Si el mandatario judicial hiciere caso omiso a esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las partes, independientemente de las demás sanciones a las que se haga acreedor.
Artículo 2239
El mandatario judicial, abogado o procurador que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios que a su mandante ocasione, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo 2240
La representación del mandatario judicial, abogado o procurador cesa, además de las causas de terminación del mandato en general por:
I. Separarse el poderdante o mandante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Haber terminado la personalidad del poderdante o mandante;
III. Haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre el bien objeto del litigio, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos; y
IV. Hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.
Artículo 2241
El mandatario judicial, procurador o abogado que ha sustituido su poder puede revocar la sustitución, rigiendo también en este caso, respecto del sustituto, lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 2242
La parte o mandante judicial puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador, abogado o mandatario judicial hubiere hecho excediéndose del poder.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial