Libro Quinto — De las diversas especies de contratos
Título Sexto — Del arrendamiento
Capítulo IV — Del arrendamiento de bienes inmuebles
Sección Cuarta Del arrendamiento de inmuebles destinados a fines agropecuarios
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2054
El arrendamiento de inmuebles destinados a la agricultura, no podrá exceder de 25 años, ni destinarse a cultivos ilícitos.
Artículo 2055
El arrendamiento de inmuebles destinados a la agricultura, deberá otorgarse por escrito y cuando su duración exceda de diez años, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2056
La falta de inscripción en el Registro Público de Propiedad, de conformidad con el artículo anterior, será imputable al arrendador.
Artículo 2057
La renta deberá pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.
Artículo 2058
El contrato de arrendamiento con fines agropecuarios, podrá hacerse sólo de la tierra o de la unidad de producción en forma parcial o integral.
Artículo 2059
Cuando en un contrato de arrendamiento agropecuario se pacte la renta de toda la unidad de producción, deberá señalarse en forma enunciativa lo que incluye dicho arrendamiento, así como el estado que guardan las partes integrantes de la unidad de producción. La entrega podrá hacerse a inventario, para que al momento de la recepción, se verifique el estado de todos los bienes integrantes de la unidad de producción, tales como cantidad y calidad de tierra, tractores, almacenes, frigoríficos, habitaciones, y demás bienes que lo compongan.
Cuando no se formule inventario con características de los bienes, los mismos deberán entregarse al arrendador, al finalizar el arrendamiento, en un estado tal que permita el funcionamiento del bien para lograr su objeto, salvo que se pruebe que por el uso ordinario del mismo, han dejado de servir.
Artículo 2060
En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda realizar la nueva siembra, así como el uso de los edificios, parte de la unidad de producción y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Artículo 2061
El permiso a que se refiere el artículo anterior, no será obligatorio, sino en el periodo y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
Artículo 2062
Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios o parte de la unidad de producción, por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato. Lo dispuesto por éste y los dos Artículos anteriores, se aplicará aún cuando el bien arrendado sea expropiado o enajenado por venta de autoridad.
Artículo 2063
El arrendatario deberá utilizar el bien arrendado con fines agropecuarios, cumpliendo las disposiciones ecológicas que dispongan las leyes. El daño en la tierra, el ambiente o la unidad de producción arrendada, hará al arrendatario responsable de las sanciones que marquen las legislaciones en materia ecológica más el pago de daños y perjuicios al arrendador, que nunca será mayor al equivalente a dos veces el valor de la producción que se haya obtenido en el último año en el predio arrendado.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial