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Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Sexto — Del arrendamiento

Capítulo IV — Del arrendamiento de bienes inmuebles

Sección Segunda Del arrendamiento de inmuebles destinados a habitación

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 2038 al 2044 · 7 artículos

Artículo 2038

Se considera arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, el que se haga de cualquier finca urbana o rústica, siempre que se celebre con el objeto primordial de servir de habitación a una o más personas.

Artículo 2039

El arrendamiento por tiempo determinado de inmuebles destinados a habitación, no podrá exceder de 15 años.

Cuando este tipo de arrendamiento exceda de cinco años, deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 2040

El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad competente, como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los arrendatarios sufran por esa causa. Este derecho no es renunciable.

Artículo 2041

Cuando el valor comercial del inmueble sea el equivalente hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se seguirán las siguientes reglas:

I. En cuanto al importe de las rentas:

a) No podrá exceder del doce por ciento anual sobre el valor fiscal que reporte el inmueble;

b) Cuando no exista valor fiscal o éste no se hubiese actualizado durante los últimos tres años, el importe de la renta no podrá exceder del diez por ciento anual del valor comercial del inmueble; y

c) Cuando para la edificación o reconstrucción del inmueble materia del arrendamiento se hubiese obtenido financiamiento preferencial para su empleo en esos fines, el importe de la renta será fijado de acuerdo a los programas y criterios del mismo; y

II. En cuanto a su duración:

a) Su plazo mínimo de vigencia será de un año;

b) El plazo será obligatorio solamente para el arrendador; y

c) El arrendatario podrá dar por concluido el contrato en cualquier tiempo, con la obligación respecto del pago de las rentas de cubrirlas hasta la fecha en que desocupe totalmente el inmueble y lo ponga a disposición del arrendador.

Artículo 2042

Las disposiciones contenidas en el artículo anterior son de orden público. Por lo tanto, son irrenunciables y en consecuencia, cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo 2043

En el caso a que se refiere el Artículo 2041, cuando se celebren convenios que generen obligaciones más gravosas para el arrendatario, éstos serán nulos de pleno derecho, no importando si se hacen constar bajo la forma de recibos, vales, cartas o cualquier otro documento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.

Artículo 2044

Al término del arrendamiento, el arrendatario que haya cumplido en tiempo con todas las obligaciones que la ley y el contrato le hayan impuesto, tendrá derecho a una prórroga del mismo por el término de un año.

Del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio e industria.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial