Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones
Título Segundo — Clasificación de los bienes integrantes del patrimonio económico
Capítulo II De los bienes muebles
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 801
Son bienes muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, sin que se altere su substancia y forma.
Artículo 802
Son bienes muebles por determinación de la ley, los documentos que contengan obligaciones, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, así como los derechos derivados de las concesiones o asignaciones autorizadas por el Estado o Municipio.
Artículo 803
Por igual razón se consideran muebles los documentos relativos a las acciones, participaciones u obligaciones que cada socio tiene en o de las asociaciones o sociedades, aun cuando a estas pertenezcan algunos bienes inmuebles o su objeto principal o único se refiera a esa clase de bienes.
Artículo 804
Las embarcaciones ya sean marítimas, aéreas o terrestres se consideran como bienes muebles.
Artículo 805
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren utilizado para repararlo o construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la construcción.
Artículo 806
Los derechos de crédito y de autor se equiparan a bienes muebles.
Artículo 807
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 808
Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras "bienes muebles", se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los Artículos anteriores.
Artículo 809
Cuando se use de las palabras "muebles" o "bienes muebles" de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren.
Artículo 810
Cuando por la redacción de un convenio, se descubra que las partes contratantes han dado a las palabras "muebles" o "bienes muebles" una significación diversa a la fijada en los Artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el convenio.
Artículo 811
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que en el pago pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que en el pago no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial