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Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones

Título Segundo — Clasificación de los bienes integrantes del patrimonio económico

Capítulo IV De los bienes mostrencos

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 822 al 832 · 11 artículos

Artículo 822

Son bienes mostrencos los muebles abandonados en la vía pública y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 823

También se consideran bienes mostrencos los animales domésticos que no tengan poseedor cierto.

Artículo 824

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar del hallazgo.

Artículo 825

La autoridad la recibirá en depósito extendiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 826

Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los sitios públicos del lugar en que haya sido encontrada y en la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.

Artículo 827

Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 828

Si durante el plazo establecido se presentare la reclamación del bien, la autoridad municipal:

I. Con intervención del Agente de la Procuraduría Social, procederá a entregar el bien en los términos del artículo siguiente, si el reclamante, mediante los documentos que exhiba, acredita plenamente que es el dueño; o

II. Remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 829

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien o su precio, en caso de que hubiere sido vendido, deduciéndose en todo caso los gastos que hubieren sido erogados en su conservación.

Artículo 830

Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la última publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá, dándose un cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose las otras tres cuartas partes a la asistencia pública. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 831

Cuando por alguna circunstancia especial, a juicio de la autoridad fuere necesaria la conservación del bien, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 832

La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de peritos.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial