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Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones

Título Segundo — Clasificación de los bienes integrantes del patrimonio económico

Capítulo V De los bienes vacantes

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 833 al 837 · 5 artículos

Artículo 833

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y se encuentren abandonados.

Artículo 834

El que tuviera noticia de la existencia de bienes vacantes en el estado y quisiere adquirir la participación que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Agente de la Procuraduría Social del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 835

El Agente de la Procuraduría Social, si estima que procede, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y hará publicarlos por tres veces en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco y en otro de los de mayor circulación, de diez en diez días, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el Juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al organismo titular de la asistencia social en el Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del Ministerio Público.

Artículo 836

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes, reduciéndosele en forma proporcional los gastos que se hubieren hecho.

Artículo 837

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo previsto en este capítulo, será responsable de los daños y perjuicios que su conducta origine sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal por la comisión de algún ilícito.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial