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Libro Segundo — De los bienes

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo II De la prescripcion positiva

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1148 al 1154 · 7 artículos

Artículo 1148

La posesión necesaria para prescribir debe ser:

(REFORMADA, P.O. 05 DE FEBRERO DE 2014) I.- En concepto de propietario;

II.- Pacífica;

III.- Contínua;

IV.- Pública.

Artículo 1149

Los bienes inmuebles se prescriben:

(REFORMADA, P.O. 05 DE FEBRERO DE 2014) I.- En cinco años, cuando se poseen con justo título, en concepto de propietario, buena fe, pacifica, continua y públicamente;

II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

(REFORMADA, P.O. 05 DE FEBRERO DE 2014) III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacifico, continua y pública, debiendo demostrar la causa generadora de la posesión.

IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.

Artículo 1150

Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fé, pacífica y continuamente. Faltando la buena fé, se prescribirán en cinco años.

Artículo 1151

Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

(REFORMADO, P.O. 05 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 1152

La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

Artículo 1153

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 1154

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial