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Libro Segundo — De los bienes

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo VI De la manera de contar el tiempo para la prescripcion

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1173 al 1177 · 5 artículos

Artículo 1173

El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 1174

Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

Artículo 1175

Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 1176

El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1177

Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial