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Libro Segundo — De los bienes

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo V De la interrupcion de la prescripcion

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1165 al 1172 · 8 artículos

Artículo 1165

La prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por mas de un año;

II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al duedor ( sic) en su caso.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda o se declare caduco el juicio;

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1166

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1167

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, solo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1168

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1169

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 1170

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1171

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1172

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial