Parte Segunda — De las diversas especies de contratos
Título Cuarto — De las donaciones
Capítulo I De las donaciones en general
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 2226
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2227
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2228
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2229
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2230
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2231
Cuando la donación sea onerosa, solo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo 2232
Las donaciones solo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 2233
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V del Libro Primero.
Artículo 2234
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 2235
(DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 2236
(DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 2237
(DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 2238
(DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 2239
En el contrato de donación se observarán las mismas formalidades que las requeridas para la compra venta.
Artículo 2240
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2241
Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 2241 Bis
Cuando el o los donantes sean personas de sesenta años o más, el notario que expida el instrumento público de donación, estará obligado a informar al donante la posibilidad de incluir en el contrato una cláusula de usufructo vitalicio a su favor sobre los bienes otorgados a los donatarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
El donante, podrá revocar la donación, conforme al capítulo III, Título Cuarto de éste Código.
Artículo 2242
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2243
Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2244
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2245
El donante solo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.
Artículo 2246
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2247
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, solo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2248
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2249
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero solo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2250
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial