Parte Segunda — De las diversas especies de contratos
Título Cuarto — De las donaciones
Capítulo III De la revocacion, reduccion y reversion de las donaciones
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 2253
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijas o hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijas o hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 2254
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2242, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2255
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijas o de hijos:
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011) I.- Cuando sea menor de 1000 cuotas;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2256
Rescindida la donación por superveniencia de las hijas o hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijas o de hijos.
Artículo 2257
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 2258
Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2259
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento de la hija o hijo póstumo, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2260
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijas o de hijos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2261
La acción de revocación por superveniencia de hijas o de hijos corresponde exclusivamente al donante y a la hija o hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 2262
El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2263
Artículo 2264
La donación, puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016) III.- Si el donatario es condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso civil por cometer contra el donante hechos o actos de violencia familiar;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016) IV.- Por falta de ministración de alimentos; y
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016) V.- Por cualquier otra causa grave que a juicio del juez, esté debidamente fundada.
Artículo 2265
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2255 al 2258
Artículo 2266
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2267
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiere sido intentada.
Artículo 2268
Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2269
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2270
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2271
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la mas antigua.
Artículo 2272
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2273
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2274
Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 2275
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2276
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 2277
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario solo responderá de los frutos desde que fuere demandado.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial