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Artículo 151 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo III

Hecha esta declaración, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al Artículo 120; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, como previene el artículo 135, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial