Artículo 3460 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XII
La garantía a que se refiere el artículo anterior, se otorgará conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;
IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos;
V. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en las fracciones que preceden, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras conserve sus derechos hereditarios;
VI. Si la porción del albacea coheredero no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a garantizar la diferencia.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial