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Libro Sexto — Sucesiones

Capítulo XII — Disposiciones comunes a la sucesión testamentaria y a la legítima

Sección Quinta Albaceas

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 3421 al 3487 · 67 artículos

Artículo 3421

Los albaceas son:

I. Ejecutores del testamento;

II. Órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta, en los siguientes casos:

a) Administración de los bienes de la herencia;

b) Defensa de esos bienes; y, c) Partición y adjudicación definitiva de los mismos.

Artículo 3422

Desempeñará el albaceazgo:

I. En los juicios testamentarios, la persona designada por el testador;

II. En los juicios abintestato, la persona elegida por los herederos de entre ellos mismos y por mayoría de votos.

Artículo 3423

Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el albacea será nombrado por los herederos en la forma que establece la fracción II del artículo anterior.

Artículo 3424

Si el testador nombra varios albaceas sin establecer entre ellos solidaridad, desempeñará sucesivamente cada uno de ellos el cargo, en el orden de su designación.

Artículo 3425

El testador o los herederos en el juicio intestamentario, podrán nombrar dos o más albaceas solidarios, a los cuales son aplicables las siguientes disposiciones:

I. Sólo valdrá lo que todos los albaceas hagan de consumo o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás;

II. En caso de suma urgencia, uno de los albaceas solidarios podrá practicar bajo su responsabilidad los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás;

Artículo 3426

La mayoría en materia de sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el Juez, discrecionalmente moderará el ejercicio del derecho que este artículo concede, cuando su titular abuse de él.

Artículo 3427

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez entre los propuestos.

Artículo 3428

El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.

Artículo 3429

Si la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán al albacea observándose las disposiciones aplicables a los herederos.

Artículo 3430

Cuando no hay heredero o el nombrado no acepte la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios, pero si tampoco hubiere éstos, el nombramiento lo hará el Juez.

Artículo 3431

El albacea nombrado conforme al artículo que precede durará en su cargo mientras, declarados los herederos, se hace la elección de albacea por ellos.

Artículo 3432

Si se designa albacea a un incapaz, el albaceazgo lo desempeñará el representante de aquél.

Artículo 3433

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea.

Artículo 3434

El cargo de albacea es voluntario.

Artículo 3435

La aceptación del albaceazgo obliga a quien la hace a desempeñar este cargo.

Artículo 3436

El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador.

Artículo 3437

El albacea testamentario, que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes al requerimiento judicial que se le haga para aceptar el cargo.

Artículo 3438

Pueden excusarse de ser albaceas;

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de sus ingresos diarios;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 3439

El albacea testamentario que estuviere presente, mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo, bajo la pena establecida en el artículo 3436 más el pago de daños y perjuicios.

Artículo 3440

Puede el albacea delegar su cargo por mandato especial.

Artículo 3441

Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las cantidades o bienes necesarios, para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 3442

Si el cumplimiento del legado depende de plazo o de alguna otra circunstancia suspensiva, podrá el albacea general resistir la entrega del bien o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, en su caso de que la entrega se hará a su debido tiempo.

Artículo 3443

El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 3444

La posesión de los bienes hereditarios corresponde:

I. Al cónyuge supérstite en el caso del artículo 375;

II. A los herederos o legatarios de bienes individualmente determinados y respecto a esos bienes;

III. Al albacea cuando la herencia se distribuya en partes alícuotas.

Artículo 3445

En caso de sucesión testamentaria, dentro de los treinta días siguientes a la denuncia de esa sucesión, los herederos, los legatarios en su caso y el albacea, de común acuerdo, procederán a entregar a quien corresponda de ellos, los bienes mencionados en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 3446

Si alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, pide que la entrega de los bienes se haga con intervención judicial, el Juez citará a junta a los interesados en la que, de no llegar éstos a un acuerdo resolverá lo que corresponda.

Artículo 3447

La entrega de los bienes será provisional, mientras no se haga la adjudicación definitiva.

Artículo 3448

El heredero, y en su caso el legatario, que conforme a la fracción II del artículo 3444, reciban la posesión provisional del bien heredado o legado, sufragarán en proporción al valor de dichos bienes, los gastos sucesorios, y la parte de las deudas hereditarias que le correspondan.

Artículo 3449

En el caso de la fracción III del artículo 3444, dentro de los treinta días siguientes, a la aceptación del cargo por el albacea, éste y los herederos, de común acuerdo fijarán:

I. La cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes;

II. La forma de pago de las cargas de la herencia; y, III. La suma que a cada heredero debe entregar periódicamente el albacea, de los frutos del haber hereditario y la fecha de cada entrega.

Artículo 3450

Si los herederos en el caso del artículo anterior no llegaren a un acuerdo o si alguno de ellos es menor el juez resolverá sobre los tres puntos previstos en las fracciones de dicho artículo; pero con relación a la fracción III se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. La liquidación de los frutos civiles se hará mensualmente; de su importe se deducirán los gastos de administración aprobados, incluyendo honorarios del albacea y el sobrante se pagará a los herederos conforme a su porción hereditaria, a más tardar dentro de los primeros diez días de cada mes;

II. La liquidación y pago de los frutos naturales se hará dentro del mes siguiente al levantamiento de la cosecha:

III. La liquidación de los frutos industriales o de los productos de una industria o negociación, se hará dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada ejercicio fiscal, sin que esta disposición impida que los herederos acuerden el pago de anticipos, según la situación de aquéllas.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial