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Libro Sexto — Sucesiones

Capítulo XII — Disposiciones comunes a la sucesión testamentaria y a la legítima

Sección Quinta Albaceas

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 3421 al 3487 · 67 artículos

Artículo 3481

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados y procuradores que haya ocupado, serán a cargo de la herencia.

Artículo 3482

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 3483

Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el cinco por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel.

Artículo 3484

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le conceda por el mismo motivo.

Artículo 3485

Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 3486

El albacea provisional no tendrá retribución.

Artículo 3487

El cargo de albacea acaba:

I. Por la conclusión del juicio sucesorio.

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal declarada en forma;

IV. Por excusa que el Juez califique de legítima.

V. Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley;

VI. Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos en cualquier tiempo; pero en el mismo acto debe nombrarse substituto;

VII. Por remoción;

VIII. En los demás casos que establezca la ley. INTERVENTORES.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial