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Leyes Descargar AYA

Artículo 834 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo XIII

En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán:

I. El Juez que autoriza y da fe;

II. Los particulares que soliciten el servicio o los representantes de éstos, en su caso; y, III. Los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial