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Libro Segundo — Familia

Capítulo XIII — Actas del estado civil

Sección Octava Actas de defunción

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 912 al 926 · 15 artículos

Artículo 912

Ningún entierro o cremación se hará sin autorización escrita, del Juez del Registro del Estado Civil, quien se asegurará prudentemente del fallecimiento.

Artículo 913

No se procederá al entierro o cremación hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, salvo lo que se ordene por autoridad competente.

Artículo 914

Si la persona a que se refiere el acta murió fuera de su casa habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa haya fallecido, o alguno de los vecinos más inmediatos.

Artículo 915

El acta de defunción contendrá:

I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, estado civil, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

II. Si éste era casado o viudo, el nombre, apellido y nacionalidad de su cónyuge o de su ex cónyuge;

III. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de dos testigos, y si fueren parientes el grado en que lo sean;

IV. Los nombres y apellidos de los padres del difunto, si se supieren;

V. La causa de la muerte, el destino del cadáver y el nombre y ubicación del panteón o crematorio.

VI. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte si se supieren y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, haciendo las aclaraciones pertinentes si la muerte es causada por violencia de género o familiar;

VII. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.

VIII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.

Artículo 916

Los dueños o habitantes de la casa en que se verificare un fallecimiento; los directores y administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los administradores de los mesones u hoteles y casas de huéspedes, tienen obligación de dar aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez del Registro del Estado Civil.

Artículo 917

Se deroga.

Artículo 918

Cuando el Juez del Registro del Estado Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a

Artículo 919

Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro del Estado Civil para que asiente el acta respectiva.

Artículo 920

En los casos previstos por los dos Artículos anteriores, si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos con que se le hubiere encontrado, su huella digital, y en general todo lo que pueda conducir con el tiempo a identificar la persona y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro del Estado Civil para que los anote en el acta.

Artículo 921

En los casos de accidentes de tránsito terrestre o aéreo, inundación, incendio, o cualquiera otro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de quienes lo hayan recogido, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 922

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona sucumbió en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido a la que no parece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 923

Si una persona falleciere en algún lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Juez de éste copia certificada del acta de defunción, para que se haga la anotación correspondiente en la de nacimiento.

Artículo 924

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte, al Juez del Registro del Estado Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto de servicio, especificando nombres y demás señas personales; el Juez del Registro del Estado Civil practicará lo prevenido para los muertos fuera de su domicilio.

Artículo 925

En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará en los registros mención de esa circunstancia, y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 915

Artículo 926

Si por cualquier motivo no se hubiere levantado el acta de defunción oportunamente, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Quienes tengan conocimiento de esta omisión, informarán de ello al Ministerio Público, y éste ordenará la exhumación del cadáver.

II. Hecha la exhumación, el Ministerio Público ordenará la práctica de la autopsia, procederá conforme a sus facultades si hay datos para estimar que se cometió un delito, y en todo caso informará al Juez del Registro del Estado Civil, para que levante el acta de defunción, y ordene la reinhumación del cadáver. SECCIÓN NOVENA ACTAS DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial