Capítulo XIII — Actas del estado civil
Sección Novena Actas de inscripción de sentencias
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 927
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, presunción de muerte o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Juez del Registro del Estado Civil correspondiente, copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva o auto de discernimiento en el plazo de ocho días.
Artículo 928
El Juez del Registro del Estado Civil que reciba una de las sentencias a que se refiere el Artículo anterior, levantará una acta que contendrá el nombre, apellidos, edad, ocupación, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, la fecha de la resolución y el órgano judicial que la emitió.
Artículo 929
Cuando se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía o se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se procederá como indica el artículo 841 para que sea cancelada el acta a que se refiere el articulo anterior. SECCIÓN DÉCIMA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial