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Libro Quinto — Diversas especies de contratos

Capítulo XXI Prenda

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 2814 al 2874 · 61 artículos

Artículo 2814

La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste, constituyen un derecho real sobre un bien mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 2815

El derecho real a que se refiere el artículo anterior, se llama “ derecho real de prenda” ; y el objeto sobre el que recae ese derecho se llama también ''prenda''

Artículo 2816

La prenda puede constituirse:

I. Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor;

II. Por una persona distinta del deudor:

a) En virtud de convenio con el deudor y el acreedor;

b) Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor o con el simple conocimiento de éste; o, c) Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.

Artículo 2817

Deudor prendario es la persona, distinta del deudor principal, que constituye prenda, en garantía de la obligación de éste, en los casos supuestos por la fracción II del artículo anterior.

Artículo 2818

Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

Artículo 2819

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor:

I. Cuando quede en poder del deudor, por haberse estipulado así con el acreedor o porque expresamente lo autorice la ley;

II. Cuando acreedor y deudor convengan que la prenda quede en poder de persona distinta de uno y otro.

Artículo 2820

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, de acuerdo con lo que al respecto convengan las partes y es ésta la prenda sin desposesión.

Artículo 2821

El contrato de prenda deberá constar por escrito, y si se otorga en documento privado, se firmarán tantos ejemplares como sean las partes en los contratos principal y accesorio, a cada una de las cuales se entregará un ejemplar.

Artículo 2822

No pueden darse en prenda bienes ajenos sin la autorización de su dueño.

Artículo 2823

La prenda de bien ajeno es nula y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe.

Artículo 2824

En el caso del artículo anterior, el contrato quedará revalidado si antes de la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.

Artículo 2825

Si se prueba debidamente que el dueño restó su bien a otro con el objeto de que éste lo empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

Artículo 2826

Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes; cuando existe buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida.

Artículo 2827

Las limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad de quien constituye la prenda, afectarán a ésta.

Artículo 2828

Si el dominio de quien constituyó la prenda es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la prenda.

Artículo 2829

Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados, y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, y el donante tendrá derecho de exigir al donatario que la redima.

Artículo 2830

Cuando se declare nulo el título de propiedad de quien constituyó la prenda, y el acreedor hubiere procedido con buena fe, será válida aquélla.

Artículo 2831

Pueden darse en prenda:

I. Los bienes muebles, salvo que la ley lo prohíba respecto de un bien determinado;

II. Los frutos pendientes de los bienes raíces que deban ser recogidos en tiempo determinado.

Artículo 2832

Si la prenda es un crédito, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa;

II. Para que la renta quede legalmente constituida como prenda, cuando el crédito no sea al portador ni negociable por endoso, debe ser notificado el deudor de aquélla;

III. El acreedor a quien se haya entregado en prenda títulos de crédito:

a) Debe guardarlos, conservarlos y ejercitar los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor.

b) Podrá conservar en prenda las cantidades que reciba, si se vencen o amortizan los títulos empeñados.

IV. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una Sociedad Nacional de Crédito.

Artículo 2833

Cuando la prenda consista en frutos de un bien raíz, sea que estén pendientes o cosechados, el dueño de la finca será considerado como depositario.

Artículo 2834

Lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará si convencionalmente las partes en la prenda, designan como depositario a otra persona.

Artículo 2835

La inexistencia o nulidad absoluta de la obligación principal determinan, respectivamente, la inexistencia o nulidad absoluta de la prenda.

Artículo 2836

La nulidad relativa de la obligación principal no puede ser invocada por el deudor prendario.

Artículo 2837

La obligación principal no se afecta por la inexistencia o nulidad de la prenda.

Artículo 2838

Las modalidades de la obligación principal afectarán a la prenda, cualquiera que sea la persona que la constituya.

Artículo 2839

Las modalidades de la prenda no afectan a la obligación principal.

Artículo 2840

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales y, en estos casos, para hacer efectiva la garantía debe probarse que la obligación principal es ya legalmente exigible.

Artículo 2841

Si la obligación principal estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.

Artículo 2842

Cuando el bien dado en prenda sea un bien mueble susceptible de identificarse indubitablemente, o un derecho sobre un inmueble que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, para que la prenda surta efectos contra tercero deberán inscribirse en ese Registro:

I. El contrato que la constituya;

II. La prenda de frutos pendientes de los bienes raíces;

III. Las condiciones o modalidades que afecten la garantía.

Artículo 2843

Cuando se realicen las condiciones o modalidades a que se refiere la fracción III del artículo anterior deberá hacerse constar en el registro Público, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, y sin esta anotación no, podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial