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Libro Segundo — Familia

Capítulo V — Divorcio

Sección Cuarta Se deroga127

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 454 al 475 · 22 artículos

Artículo 454

El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

Artículo 455

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.

Artículo 456

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

Artículo 457

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.

Artículo 458

Se deroga.

Artículo 459

Se deroga.

Artículo 460

Se deroga.

Artículo 461

Se deroga.

Artículo 462

Se deroga.

Artículo 463

Se deroga.

Artículo 464

Se deroga.

Artículo 465

Se deroga.

Artículo 466

Se deroga.

Artículo 467

Se deroga.

Artículo 468

Se deroga.

Artículo 469

Se deroga.

Artículo 470

Se deroga.

Artículo 471

Se deroga.

Artículo 472

Se deroga. Se deroga.

Artículo 473

Se deroga.

Artículo 474

Se deroga.

Artículo 475

Se deroga.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial