Sección Primera Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 428
El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los ex cónyuges en aptitud de contraer otro.
Artículo 429
Salvo en el caso del artículo 436, el divorcio debe promoverse ante Juez competente, en atención al domicilio familiar del matrimonio de que se trate o del actor si hubiere conflicto de jurisdicción, y una vez que cause ejecutoria la sentencia que lo declare, el Juez que la dicte remitirá copia certificada de la misma al Juez del Registro del Estado Civil que corresponda, para que levante el acta respectiva.
Artículo 430
En el procedimiento de divorcio las audiencias y diligencias no serán públicas.
Artículo 431
La muerte de uno de los cónyuges, acaecía durante el procedimiento de divorcio, pone fin a él en todo caso y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían, si no se hubiere promovido ese divorcio.
Artículo 432
La reconciliación de los cónyuges pone fin al procedimiento de divorcio, en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decidido definitivamente y los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez o, en su caso, al Director del Registro Civil, sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos de aquélla.
Artículo 433
La ley presume la reconciliación si hay cohabitación entre los cónyuges, después de promovido el divorcio.
Artículo 434
En los procedimientos de divorcio el Juez debe ordenar, de oficio, las medidas necesarias para proteger a los hijos que sean menores o sólo estén concebidos.
Artículo 435
Los ex cónyuges, que hayan obtenido el divorcio, podrán contraer nuevamente matrimonio entre ellos, después de la resolución definitiva que declare aquél. DIVORCIO ADMINISTRATIVO.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial