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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Familia

Capítulo V — Divorcio

Sección Segunda Divorcio administrativo

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 436 al 441 · 6 artículos

Artículo 436

Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deberán cumplir lo siguiente:

I.- No haber procreado ni adoptado hijos;

II.- Estar sometidos a separación de bienes, como régimen económico actual de su matrimonio o, en caso de ser ese régimen el de sociedad conyugal presentar convenio de liquidación.

III.- No estar la mujer encinta; y IV.- Tener su domicilio familiar actual dentro del territorio del Estado de Puebla.

Artículo 437

Son aplicables al divorcio administrativo, entre otras, las siguientes disposiciones:

I. Los cónyuges que reúnan los requisitos del artículo anterior, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil de su domicilio familiar o el Notario de su elección.100 II. Comprobarán con certificado médico que la mujer no está encinta; y con los documentos respectivos los d emás requisitos que exige el artículo anterior.

III. Declararán bajo protesta de decir verdad que no tuvieron hijos en su matrimonio, ni adoptaron alguno, y que si fuere el caso, éstos no son menores o mayores incapaces.

IV. Manifestarán expresamente su voluntad de divorciarse.

Artículo 438

El Juez del Registro del Estado Civil, hará constar, en diligencia de la que levantará acta, la solicitud de divorcio, citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días, y si lo hacen y notar e que la decisión de éstos es irrevocable, los declarará divorciados. Para el caso del trámite de divorcio ante el Notario, se remitirá copia del acta notarial de divorcio administrativo, al Registro del Estado Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial y al Archivo Estatal, en un plazo máximo de quince días naturales, para las anotaciones que correspondan. El acta notarial de divorcio administrativo, produce los mismos efectos que la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional.

Artículo 439

En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Si es el Juez del Registro del Estado Civil quien declara el divorcio, levantará el acta correspondiente a éste; y, II. Si el divorcio es declarado por el Notario, se remitirá copia de la declaración, o el acta notarial en su caso, al Juez del Registro del Estado Civil del domicilio familiar de los divorciados, para que levante el acta respectiva. 103

Artículo 440

Antes de levantar el acta a que se refiere el artículo 438, el Juez del Registro del Estado Civil o en su caso el Notario, personalmente identificará a los cónyuges y les leerá el artículo siguiente.

Artículo 441

Si se comprueba que el divorcio administrativo, no cumple lo establecido por el artículo 436, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, las penas que correspondan al delito de falsedad

DIVORCIO INCAUSADO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial