Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — Sucesiones

Capítulo X — Forma de los testamentos

Sección Cuarta Testamento privado

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 3308 al 3318 · 11 artículos

Artículo 3308

Cuando no sea posible testar ante Notario, por impedimento, enfermedad, no presencia o ausencia de éste, podrá el testamento ser privado, si además el testador: a. Es atacado de una enfermedad o sufra un accidente, violentos y graves. b. Esté en una población incomunicada por razón de epidemia, aunque él no se halle atacado de ésta; o, c. Esté en una plaza sitiada o incomunicada por cualquiera causa temporal y de fuerza mayor.

Artículo 3309

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que u no de ellos pondrá por escrito, si no pudiere o no supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce.

Artículo 3310

En el caso del artículo anterior, si supiere escribir y pudiere hacerlo, el testador firmará al calce y rubricará lo escrito.

Artículo 3311

Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones siguientes:

I. En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado;

II. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos;

III. De los testigos que requiere este testamento, por lo menos tres deben saber leer y escribir;

IV. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego.

Artículo 3312

El testamento privado sólo surtirá efectos, si el testador fallece por la causa que lo motivó o dentro de un mes de desaparecida ésta.

Artículo 3313

El testamento privado necesita para su validez, la aclaración judicial de estar arreglado a derecho, que se dicte conforme al artículo 3315

Artículo 3314

Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 3308, deberán declarar circunstanciadamente:

I. El lugar, hora el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V. La razón por la que no hubo Notario;

VI. En el caso del artículo 3309 quien fue el testigo que lo escribió.

Artículo 3315

Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará el contenido del dicho de aquellos, formal testamento de la persona de quien se trate; mandará protocolizar el escrito, en el que conste el testamento, y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo soliciten.

Artículo 3316

Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriese alguno de los testigos, se hará la legalización con los restantes, con tal que no sean menos de dos, perfectamente contestes y mayores de toda excepción.

Artículo 3317

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se encuentren en el lugar de la información testimonial, sin perjuicio de que, en su caso, se examinen por exhorto. SECCIÓN QUINTA Sección derogada

Artículo 3318

Se deroga. TESTAMENTO HECHO FUERA DEL ESTADO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial