Capítulo X — Forma de los testamentos
Sección Primera Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 3259
El testamento en cuanto a su forma es público o privado.
Artículo 3260
El testamento público se otorga ante Notario y testigos.
Artículo 3261
El testamento público puede ser abierto o cerrado.
Artículo 3262
En el testamento público abierto, el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes deban autorizar el acto.
Artículo 3263
En el testamento público cerrado el testador declara que su última voluntad se encuentra contenida, en el pliego que presencia al Notario que autoriza el acto.
Artículo 3264
No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del Notario que lo autorice;
II. Los ciegos y los que no entiendan el idioma del testador;
III. Los totalmente sordos o mudos;
IV. Los incapaces;
V. Los auxiliares o suplentes del Notario, estén o no en ejercicio;
VI. Los que sean designados en él, herederos o legatarios;
VII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.
Artículo 3265
En el caso de la fracción VI del artículo anterior, la presencia como testigo de una de las personas a que ella se refiere, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que le beneficie.
Artículo 3266
Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.
Artículo 3267
Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes, es nombrados por el mismo testador.
Artículo 3268
El Notario o por lo menos dos de los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de alguna manera de su identidad.
Artículo 3269
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos, agregando aquél todas las señales que lo caractericen.
Artículo 3270
En el caso del artículo que precede no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 3271
Si se recurre a testigos de identidad, estos deberán ser conocidos del Notario o de los testigos instrumentales.
Artículo 3272
Artículo 3273
El Notario y los testigos se cerciorarán de la capacidad del testador y de que se hallaba, al otorgar el testamento, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de cualquier coacción.
Artículo 3274
Se prohíbe a los Notarios dejar hojas total o parcialmente en blanco, al redactar un testamento, así como usar abreviaturas o cifras, salvo que se trate de invocar Artículos de la ley o números de formas oficiales.
Artículo 3274 Bis
Siempre que se otorgue un testamento público, el Notario debe formular un aviso de testamento al Archivo de Notarías, en el que se expresen al menos los datos siguientes:
I. Nombre completo del testador;
II. Nacionalidad;
III. Fecha y lugar de nacimiento;
IV. Clave Única del Registro Nacional de Población;
V. Estado Civil;
VI. Los nombres completos de sus padres, si los hubiere expresado;
VII. Tipo de Testamento;
VIII. Lugar y fecha de su otorgamiento;
IX. El número de instrumento y volumen; y X. Los datos generales del Notario. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión y registro del aviso de testamento, el Archivo de Notarías se encargará de remitirlo, por vía electrónica y con los demás datos que resulten conducentes, al Registro Nacional de Avisos de Testamento, para los efectos respectivos.
Artículo 3274 Ter
El Juez o Notario que inicie un procedimiento sucesorio, deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria, mediante solicitud al titular del Archivo de Notarías para que proceda a consultar si en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento aparece algún aviso de testamento del autor de la sucesión y remita copia autorizada de los reportes de búsqueda local y nacional, así como para que advierta si en su oficina existe testamento depositado a petición del otorgante y, en su caso, lo remita al Notario o autoridad judicial respectivo, sin perjuicio de las gestiones que estos puedan realizar ante las autoridades que resulten competentes para recibir o conservar testamentos en otros Estados. TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial