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Libro Sexto — Sucesiones

Capítulo X — Forma de los testamentos

Sección Tercera Testamento público cerrado

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 3287 al 3307 · 21 artículos

Artículo 3287

Sólo pueden otorgar testamento público cerrado quienes sepan leer y escribir.

Artículo 3288

El testamento público cerrado se hará constar en papel común y puede ser escrito a máquina o manuscrito.

Artículo 3289

El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se componga.

Artículo 3290

El testador, acompañado de tres testigos, presentará al Notario el pliego que contenga el testamento.

Artículo 3291

El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.

Artículo 3292

El Notario leerá para si el testamento y en caso de encontrar alguna irregularidad y sin que lo adviertan los testigos, la hará saber al testador, indicándole la forma de corregirla.

Artículo 3293

Corregida la irregularidad, o si no se encontró ninguna, el Notario en presencia de los testigos y del testador, pondrá su sello y firmará en el pliego, certificará que es el que le presentó el testador, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo.

Artículo 3294

El Notario dará fe del otorgamiento, en el protocolo, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores.

Artículo 3295

Deberá el Notario extender en la cubierta del testamento constancia del acta, la que será firmada por el Notario, testador y testigos.

Artículo 3296

Es aplicable al testamento público cerrado lo dispuesto en este Código para el testamento público abierto, respecto a testigos, firmas de éstos y firma del testador.

Artículo 3297

El sordomudo podrá hacer testamento cerrado si lo escribe, fecha y firma él de su propia mano, y si en el momento de presentarlo al Notario, ante tres testigos, escribe en presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él.

Artículo 3298

En el caso del Artículo anterior, el Notario asentará en el acta del protocolo que al respecto extienda y en la cubierta del testamento, que el testador lo escribió a sí, observándose además lo dispuesto en los Artículos 3289 a 3296

Artículo 3299

El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado, debiéndose observar lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 3300

El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades establecidas en la ley, quedará sin efecto y el Notario será responsable como lo dispone el artículo 3286

Artículo 3301

Cerrado el testamento, y certificada la cubierta, podrá conservarlo el testador o se remitirá, a petición suya, al Archivo General de Notarías para su depósito.

Artículo 3302

El Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador o remitido al Archivo General de Notarías.

Artículo 3303

Por la infracción del Artículo anterior, no se anulará el testamento pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 3304

El Director del Archivo de Notarías asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón de depósito, firmada por él y de la cual enviará copia al Notario, cumpliendo lo cual deberá dar aviso del depósito en términos del último párrafo del artículo 3274 Bis de este Código.

Artículo 3305

Se dará también copia al testador, si la pidiere, de la razón a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 3306

El testador puede retirar cuando quiera su testamento; pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.

Artículo 3307

Debe el Notario guardar el secreto profesional con relación al testamento público cerrado, que hubiere certificado, siendo responsable civil y penalmente en caso de violar dicho secreto. TESTAMENTO PRIVADO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial