Capítulo X — Forma de los testamentos
Sección Tercera Testamento público cerrado
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 3287
Sólo pueden otorgar testamento público cerrado quienes sepan leer y escribir.
Artículo 3288
El testamento público cerrado se hará constar en papel común y puede ser escrito a máquina o manuscrito.
Artículo 3289
El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se componga.
Artículo 3290
El testador, acompañado de tres testigos, presentará al Notario el pliego que contenga el testamento.
Artículo 3291
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 3292
El Notario leerá para si el testamento y en caso de encontrar alguna irregularidad y sin que lo adviertan los testigos, la hará saber al testador, indicándole la forma de corregirla.
Artículo 3293
Corregida la irregularidad, o si no se encontró ninguna, el Notario en presencia de los testigos y del testador, pondrá su sello y firmará en el pliego, certificará que es el que le presentó el testador, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo.
Artículo 3294
El Notario dará fe del otorgamiento, en el protocolo, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores.
Artículo 3295
Deberá el Notario extender en la cubierta del testamento constancia del acta, la que será firmada por el Notario, testador y testigos.
Artículo 3296
Es aplicable al testamento público cerrado lo dispuesto en este Código para el testamento público abierto, respecto a testigos, firmas de éstos y firma del testador.
Artículo 3297
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado si lo escribe, fecha y firma él de su propia mano, y si en el momento de presentarlo al Notario, ante tres testigos, escribe en presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él.
Artículo 3298
Artículo 3299
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado, debiéndose observar lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 3300
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades establecidas en la ley, quedará sin efecto y el Notario será responsable como lo dispone el artículo 3286
Artículo 3301
Cerrado el testamento, y certificada la cubierta, podrá conservarlo el testador o se remitirá, a petición suya, al Archivo General de Notarías para su depósito.
Artículo 3302
El Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador o remitido al Archivo General de Notarías.
Artículo 3303
Por la infracción del Artículo anterior, no se anulará el testamento pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 3304
El Director del Archivo de Notarías asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón de depósito, firmada por él y de la cual enviará copia al Notario, cumpliendo lo cual deberá dar aviso del depósito en términos del último párrafo del artículo 3274 Bis de este Código.
Artículo 3305
Se dará también copia al testador, si la pidiere, de la razón a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 3306
El testador puede retirar cuando quiera su testamento; pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.
Artículo 3307
Debe el Notario guardar el secreto profesional con relación al testamento público cerrado, que hubiere certificado, siendo responsable civil y penalmente en caso de violar dicho secreto. TESTAMENTO PRIVADO.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial