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Libro Tercero — Bienes

Capítulo XIV Posesión

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1344 al 1392 · 49 artículos

Artículo 1374

El poseedor de buena fe tiene derecho:

I. A los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida;

II. A que se le abonen los gastos necesarios que haya hecho;

III. A que se le paguen las mejoras útiles que haya costeado;

IV. A retener el bien poseído hasta que se le paguen los gastos a que se refieren las dos fracciones anteriores;

V. A retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;

VI. A que se le abonen los gastos hechos por el, para la producción de los frutos naturales e industriales, que no hace suyos por estar pendientes al interrumpirse la buena fe;

VII. Al interés legal sobre el importe de los gastos mencionados en la fracción anterior, desde el día que los haya hecho.

Artículo 1375

La buena fe se interrumpe por las mismas causas que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 1412

Artículo 1376

Sólo en los casos expresamente establecidos por la ley, pierde el poseedor, por interrupción de la buena fe, el derecho de percibir los frutos.

Artículo 1377

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.

Artículo 1378

Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor, en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 1379

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque hayan ocurrido por hecho propio, pero si responde de la utilidad que él mismo haya obtenido por esa pérdida o deterioro.

Artículo 1380

El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho ilícito, civil o penal, está obligado:

I. A restituir los frutos percibidos;

II. A responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración de aquél;

III. A responder de la pérdida o deterioro del bien, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque el bien hubiere sido poseído por su dueño.

Artículo 1381

El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho ilícito, sólo estará obligado:

I. A restituir los frutos percibidos, II. A responder de toda pérdida o deterioro que hayan sobrevenido por su culpa.

Artículo 1382

El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho.

I. A que se le abonen los gastos necesarios;

II. A retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin detrimento del bien mejorado.

Artículo 1383

En el caso de la fracción I del artículo anterior, el poseedor de mala fe no tiene el derecho de retención.

Artículo 1384

El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.

Artículo 1385

Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni éste tiene derecho a retirar del bien, las mejoras correspondientes a tales gastos.

Artículo 1386

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora.

Artículo 1387

Son gastos útiles aquellos que sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.

Artículo 1388

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 1389

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga.

Artículo 1390

Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo benefician siempre al que haya vencido en la posesión.

Artículo 1391

La posesión de bienes corpóreos se pierde:

I. Por abandono;

II. Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;

III. Por sentencia ejecutoriada que ordene al poseedor entregar la posesión:

IV. Por hecho de otra persona que tome posesión del bien de que se trate si esa posesión dura más de un año contado conforme lo dispone la fracción II del Artículo 1356:

V. Por expropiación.

Artículo 1392

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial