Artículo 1011 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo SEGUNDO
Siempre que la persona Juzgadora conceda licencia a quienes ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente la niña, niño o adolescente, tomará las medidas necesarias; para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble, o de bonos financieros emitidos por instituciones bancarias o se imponga con segura hipoteca en favor de la niña, niño o adolescente. Artículo reformado POE 31-05-2023
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial