Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia
Título Cuarto — De la Patria Potestad
Capítulo Tercero De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad y Perderse la Custodia
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 1018
La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación de la o el adolescente; Fracción reformada POE 31-05-2023
III.- Por la mayor edad de éste.
IV.- Por resolución judicial que determine su pérdida. Fracción adicionada POE 27-11-2007
Artículo 1018 Bis
La patria potestad se pierde únicamente mediante resolución judicial, si decretada su suspensión por la causal prevista en la fracción III del artículo 1019 de éste Código, se cometiere alguno de los supuestos siguientes:
I.- En el caso de violencia familiar reiterada en contra de la persona menor de edad así como del cónyuge, por parte de quienes ejercen la patria potestad o con su conocimiento y tolerancia, debiéndose señalar para tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
II.- Cuando el que la ejerza hubiera cometido en contra de la integridad física, sexual emocional o psicológica de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
III.- Cuando el que la ejerza abandone a su hijo y/o hija menor de edad dejándolo a su suerte con un tercero o terceros, o en un lugar público o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria potestad y de crianza; y.
IV.- Cuando habiendo dejado a su hijo o hija menor de edad a cargo de una persona o institución, el que ejerza la patria potestad deje de atender sin causa justificada y por más de tres meses, las necesidades de crianza y afecto de su hijo y/o hija. Artículo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 10-12-2010, 17-11-2015
Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de tres meses si no tienen el firme propósito de que la niña, niño o adolescente sea reintegrado a la familia, o de proveer su bienestar emocional y económico. Párrafo adicionado POE 12-09-2022
V. Cuando sus hijos o hijas menores de edad han sido o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria. Fracción adicionada POE 07-09-2022
VI.- En caso de que la persona progenitora haya sido sentenciada por algún delito del
Artículo 1019
La patria potestad se suspende:
l.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma; y
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena la suspensión.
IV.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente. Artículo reformado POE 10-12-2010
V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de sesenta días sin causa justificada a consideración de la persona juzgadora.
Quien haya sido suspendido en el goce de la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe ante la autoridad que ha cumplido con esta obligación, quedando a consideración de la persona juzgadora, el otorgamiento de una garantía anual. Fracción adicionada POE 09-10-2024
VI. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio u homicidio en contra de la madre o el padre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
VII. Por auto de vinculación a proceso dictado por algún delito del Título Cuarto “Delitos contra la libertad y seguridad Sexual” del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a petición de la otra persona progenitora, si la persona juzgado ra considera perjudicial para las niñas, niños o adolescentes, mantener una relación con tal persona. Fracción adicionada POE 09-10-2024
Artículo 1019 Bis
La suspensión de la patria potestad suspende automáticamente la guarda y custodia de la persona menor de edad.
La pérdida de la patria potestad da lugar a la pérdida de la guarda y custodia de la persona menor de edad. Artículo adicionado POE 27-11-2007
Artículo 1019 Ter
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones de crianza que tienen para con sus hijos. Artículo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 10-12-2010
Artículo 1019 Quáter
La persona juzgadora puede, en beneficio de las niñas, niños o adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, cuando se acredite que las niñas, niños o adolescentes, han sido o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria, contra alguno de sus progenitores. Artículo adicionado POE 07-09-2022
Artículo 1020
La patria potestad se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y es necesario para ello la declaratoria expresa de la autoridad judicial competente.
Artículo 1021
La custodia no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponde tenerla, pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atenderla debidamente.
Artículo 1021 Bis
La custodia se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por resolución judicial que decrete como medida precautoria la suspensión; y
III.- Por sentencia definitiva ejecutoriada que decrete la suspensión.
La custodia se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y sea declarada por la autoridad judicial competente. Artículo adicionado POE 27-11-2007
Artículo 1022
Puede privarse de la custodia a la persona titular de la patria potestad:
I. Cuando cometa algún delito grave en contra de la niña, niño o adolescente;
II. Cuando haya sido condenada ejecutoriamente más de dos veces por delitos cometidos en contra de otras personas;
III. Por causarle daños físicos o emocionales, o por explotación, se pueda comprometer su salud, la seguridad o la moralidad de la niña, niño o adolescente, aunque esos hechos sean penalmente punibles en términos de la legislación respectiva en la entidad;
IV. Cuando abandone o exponga a la niña, niño o adolescente;
V. En los casos de divorcio, y
VI. Cuando por sentencia ejecutoriada, haya sido condenada a la pérdida de la patria potestad. Fracción adicionada POE 27-11-2007. Reformado POE 10-12-2010, 31-05-2023
Artículo 1023
En el caso de la fracción I del artículo anterior, la pérdida de la custodia se decretará en la sentencia que ponga fin al proceso penal respectivo, mandándose suspender entre tanto la custodia desde el auto de formal prisión; en los casos de las fracciones II, III, IV y VI, la pérdida se decretará en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto, en tanto que en el caso de la fracción V, la pérdida será decretada en la sentencia de divorcio, contra el cónyuge que haya dado causa a éste. Artículo reformado POE 27-11-2007
Artículo 1024
Cuando la persona Juzgadora fundadamente estime, por las pruebas que se ofrezcan y las que reciba de oficio, que es conveniente para la niña, niño o adolescente que cese la privación de la custodia, lo dispondrá razonando cuidadosamente su fallo. Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1024 Bis
Salvo convenio entre las partes, la persona Juzgadora establecerá en los casos de limitación de la custodia, un sistema de visitas a favor de la persona progenitora que no conserve dicha guarda y custodia, estableciendo una convivencia mínima de cuatro días y dos noches al mes, salvo tratándose de lactantes o niños o niñas que por prescripción médica no puedan pernoctar fuera del hogar. Esta convivencia podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y no podrá entorpecer o dificultar sus obligaciones escolares y su derecho al esparcimiento y recreación.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de convivencia de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente.
Asimismo, deberá la persona Juzgadora escuchar las propuestas y argumentos de las partes al respecto, sin menoscabo de poder tomar en cuenta la opinión del Ministerio Público, la persona tutora, parientes, y en general a las personas que, por cualquier motivo, razón o circunstancia, puedan aportar elementos de convicción, para determinar lo conducente en los términos establecidos por el artículo 816 del presente Código.
La persona Juzgadora deberá tener en cuenta e incluir en el sistema de visitas los días festivos, cumpleaños familiares y periodos vacacionales o días de puente, procurando la alternancia y el contacto con ambos progenitores, sus parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes. También deberá buscarse la no restricción a ninguno de los progenitores, sus parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes, de la asistencia a celebraciones o festividades que se organicen en relación a las niñas, niños o adolescentes como graduaciones escolares, ceremonias de premiac ión, fiestas de inicio y fin de cursos, o cualquier otro evento similar que se derive de los estudios escolares o actividades complementarias o deportivas.
Asimismo, el convenio o resolución judicial deberán prever los casos de traslado de residencia de una de las personas progenitoras, la custodia y sistema de visitas en dicho caso. Artículo reformado POE 27-11-2007, 31-05-2023
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial