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Artículo 1018 Bis Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo TERCERO

La patria potestad se pierde únicamente mediante resolución judicial, si decretada su suspensión por la causal prevista en la fracción III del artículo 1019 de éste Código, se cometiere alguno de los supuestos siguientes:

I.- En el caso de violencia familiar reiterada en contra de la persona menor de edad así como del cónyuge, por parte de quienes ejercen la patria potestad o con su conocimiento

y tolerancia, debiéndose señalar para tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

II.- Cuando el que la ejerza hubiera cometido en contra de la integridad física, sexual emocional o psicológica de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

III.- Cuando el que la ejerza abandone a su hijo y/o hija menor de edad dejándolo a su suerte con un tercero o terceros, o en un lugar público o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria potestad y de crianza; y.

IV.- Cuando habiendo dejado a su hijo o hija menor de edad a cargo de una persona o institución, el que ejerza la patria potestad deje de atender sin causa justificada y por más de tres meses, las necesidades de crianza y afecto de su hijo y/o hija. Artículo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 10-12-2010, 17-11-2015

Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de tres meses si no tienen el firme propósito de que la niña, niño o adolescente sea reintegrado a la familia, o de proveer su bienestar emocional y económico. Párrafo adicionado POE 12-09-2022

V. Cuando sus hijos o hijas menores de edad han sido o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria. Fracción adicionada POE 07-09-2022

VI.- En caso de que la persona progenitora haya sido sentenciada por algún delito del

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial