Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia
Título Cuarto — De la Patria Potestad
Capítulo Primero Reglas Generales
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 991
La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, procurando en todo momento un ambiente de respeto; así como a sus bienes.
Los hijos menores de edad estarán bajo patria potestad de sus padres o de sus abuelos paternos o maternos sin preferencia, en los casos que señala este Código.
Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocos. Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 992
Los hijos menores de edad no emancipados están sujetos a la patria potestad mientras existan ascendientes que la ejerzan.
Artículo 993
La patria potestad es irrenunciable y no puede privarse de ella a quienes la ejercen, salvo por resolución judicial y atendiendo a las causas establecidas en el artículo 1018 bis Artículo reformado POE 27-11-2007
Artículo 994
Ejercerán la patria potestad el padre y la madre conjuntamente, y sólo uno de ellos si el otro ha muerto o está impedido legalmente; pero si los dos han muerto o están impedidos, la ejercerán: l.- El abuelo y la abuela paternos; y
II.- EI abuelo y la abuela maternos.
Artículo 994 Bis
Los padres o falta de éstos, aquellos que ejerzan la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de una persona menor de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
I.- Proporcionarles alimentos en los términos del Título Segundo, Capítulo II del Libro Tercero de este ordenamiento;
II.- Ofrecerles un ambiente familiar y social, en los términos del artículo 983 BIS de este ordenamiento, procurando su seguridad física, psicológica y sexual; induciendo su auto cuidado personal y asertividad;
III.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico;
IV.- Proporcionarles educación, formal e informal impulsando sus habilidades escolares y desarrollo intelectual;
V.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la persona menor de edad; informando de acuerdo a su edad y desarrollo de los diversos tipos de violencia física y sexual;
VI.- Impulsar la toma de decisiones y el respeto a su opinión; Fracción reformada POE 23-03-2022
VII.- Determinar los límites y normas de conducta preservando el interés superior de la niñez, y Fracción reformada POE 23-03-2022
VIII. Las demás obligaciones que, a favor de las niñas, los niños y los adolescentes, reconozcan otras leyes, tanto locales como federales, así como tratados internacionales aplicables, debidamente suscritos y ratificados por México. Fracción adicionada POE 23-03-2022 Párrafo reformado POE 17-11-2015
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y del régimen de convivencias y visitas.
No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas. Artículo adicionado POE 10-12-2010
Artículo 995
El orden de preferencia lo establecerán en cada caso las personas ascendientes por acuerdo unánime de los que sobrevivan o no estén impedidos, y solo que dicho acuerdo no se logre, la persona Juzgadora, oyendo a aquéllos y a las personas cuyo parecer estime conveniente conocer, así como a la propia niña, niño o adolescente si sabe expresarse, resolverá lo que más convenga a éste y esa resolución puede ser modificada en todo tiempo, siempre que la modificación sea benéfica para la niña, niño o adolescente. Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 996
No ejercerán la custodia quienes hayan sido declarados padre o madre, respectivamente en juicio de investigación de la paternidad o maternidad, salvo que la persona Juzgadora estime que esa custodia es conveniente a la niña, niño o adolescente. Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 997
En caso de que quienes ejerzan la patria potestad vivan separados a falta de acuerdo respecto de su guardia y custodia de las niñas, niños y adolescentes; la persona Juzgadora deberá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada uno de aquéllos y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad de la niña, niño y adolescente.
La persona que no ejerza la custodia estará obligada a colaborar con su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con las niñas, los niños y adolescente, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
En su caso, deberá preverse el derecho de convivencia de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes. Artículo reformado POE 10-12-2010, 23-03-2022, 31-05-2023
Artículo 997 Bis
Las niñas, niños y adolescentes que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellas o ellos, la persona Juzgadora resolverá lo conducente, privilegiando el interés superior de la niñez, previa audiencia con la niña, niño o adolescente, debidamente asistida por la persona Oficial de Niñas, Niños y Adolescentes adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o a la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales. Solo por mandato judicial, este derecho podrá ser limitado o suspendido, considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños o adolescentes. Artículo adicionado POE 18-09-2009. Reformado POE 10-12-2010, 23-03-2022, 31-05-2023
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial