Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia
Título Cuarto — De la Patria Potestad
Capítulo Segundo De los Efectos de la Patria Potestad
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 998
Quienes ejerzan la patria potestad deben alimentar a quienes estén sujetos a ella, custodiarlos, protegerlos, educarlos y proveerles un ambiente adecuado libre de violencia familiar y/o violencia vicaria. Artículo reformado POE 07-09-2022
Artículo 999
La educación a que se refiere el artículo anterior, comprende la facultad de la persona titular de la patria potestad, custodia o tutela para establecer límites a la persona menor de edad, así como de procurarlos en un ambiente de respeto en su integridad física, psicoemocional y sexual libre de conductas de violencia familiar y/o violencia vicaria y el deber de enseñarles, por sí o por medio de otras personas o de una institución, un arte, oficio o profesión de acuerdo con sus circunstancias personales. Párrafo reformado POE 07-09-2022
El deber de establecer límites no implica infligir a la persona menor de edad, actos de violencia o contra su integridad en los términos de lo dispuesto en este Código, por lo tanto los llamados de atención y exhortos que hagan los padres o tutores para el comportamiento y adecuada convivencia de todos los integrantes del núcleo familiar, serán respetadas las opiniones de éstos, buscando democratizar el núcleo familiar. Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 999 Bis
Se entenderá por persona Oficial de niñas, niños y adolescentes, al profesional en psicología, exclusivamente adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o a las Delegaciones de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, que asista a la niña, niño o adolescente, para los efectos de facilitar su comunicación libre y espontánea, darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por la persona Juzgadora en privado, sin la presencia de las personas progenitoras.
Dicha persona Oficial podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha de la niña, niño o adolescente, siendo obligatorio para la persona progenitora que tenga la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente y dar cumplimiento a los requerimientos de dicha persona Oficial.
En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a la niña, niño o adolescente, mismo que será asistido por una persona Oficial de niñas, niños y adolescentes que para tal efecto se designe. La niña, niño o adolescente podrá recibir esta asistencia en otras controversias del orden familiar, cuando así lo solicite alguna de las partes o el Ministerio Público.
La persona Juzgadora de Primera Instancia con toda oportunidad solicitará la presencia de dicha persona Oficial el cual con la simple designación y sin necesidad de ratificar su cargo, acudirá a la audiencia que se acuerde, tomando en consideración la programación de audiencias que tenga la persona Oficial de niñas, niños y adolescentes. Artículo adicionado POE 10-12-2010, 31-05-2023
Artículo 1000
Las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad tienen el deber de vivir en el hogar de quienes la ejerzan o en la casa o institución educativa que éstos señalen. Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1001
Las autoridades auxiliarán al titular de la patria potestad cuando sea necesario para el ejercicio de ésta.
Artículo 1002
Las personas que ejercen la patria potestad son las legítimas representantes de las niñas, niños y adolescentes sujetos a ella, y tienen la legal administración de los bienes a que se refiere la fracción II del artículo 1005. Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1003
Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente por quien por filiación ejerza dicha titularidad, o por las personas ascendientes o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1004
Uno solo de los titulares de la patria potestad podrá representar a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con autorización judicial cuando la ley la requiera.
Artículo 1005
Los bienes del hijo, mientras subsista la patria potestad, se dividen en dos clases:
l.- Bienes que adquiere por su trabajo; y
II.- Bienes que adquiere por cualquier otro título.
Artículo 1006
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad y administración al hijo.
Artículo 1007
En los bienes de la segunda clase, la propiedad pertenece al hijo y la administración corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad.
Artículo 1008
Cuando por disposición de la ley, o por la voluntad de los titulares de la patria potestad, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar y gravar bienes raíces.
Artículo 1009
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización judicial,
Artículo 1010
Tampoco podrán los titulares de la patria potestad celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, financieros, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni hacer donación de los bienes de los hijos o remisión de los derechos de éstos ni dar fianza en representación de los mismos.
Artículo 1011
Siempre que la persona Juzgadora conceda licencia a quienes ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente la niña, niño o adolescente, tomará las medidas necesarias; para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble, o de bonos financieros emitidos por instituciones bancarias o se imponga con segura hipoteca en favor de la niña, niño o adolescente. Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1012
Entre tanto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, al mayor interés posible y a la vista, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 1013
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor especial.
Artículo 1014
También nombrará la persona Juzgadora a una persona tutora especial a cada niña, niño o adolescente en el caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más niñas, niños o adolescentes sujetos a una misma patria potestad. Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 1015
Los jueces dictarán las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Artículo 1016
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas mencionadas en el artículo 990 o de oficio y el Juez atenderá al menor sin necesidad de que la petición sea escrita.
Artículo 1017
Las personas que desempeñen la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial