Artículo 1019 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Título Cuarto
La patria potestad se suspende:
l.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma; y
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena la suspensión.
IV.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente. Artículo reformado POE 10-12-2010
V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de sesenta días sin causa justificada a consideración de la persona juzgadora.
Quien haya sido suspendido en el goce de la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe ante la autoridad que ha cumplido con esta obligación, quedando a consideración de la persona juzgadora, el otorgamiento de una garantía anual. Fracción adicionada POE 09-10-2024
VI. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio u homicidio en contra de la madre o el padre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
VII. Por auto de vinculación a proceso dictado por algún delito del Título Cuarto “Delitos contra la libertad y seguridad Sexual” del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a petición de la otra persona progenitora, si la persona juzgado ra considera perjudicial para las niñas, niños o adolescentes, mantener una relación con tal persona. Fracción adicionada POE 09-10-2024
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial