Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales
Título Octavo — De las Servidumbres
Capítulo Noveno De la Extinción de las Servidumbres
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2202
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
l.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, el dominante y el sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 2190; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II.- Por vencimiento del plazo o la realización de la condición a que estén sujetas;
III.- Por el no uso.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
IV.- Cuando los predios llegaran sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse del a servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecieren de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
V.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
Vl.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, sobreviene la circunstancia que debe poner término a éste.
Artículo 2203
Las servidumbres legales se extinguen por las mismas causas que las voluntarias, pero con las siguientes limitaciones:
l.- El plazo para la extinción por el no uso será de cinco años, y siempre que quien la disfrutaba haya adquirido, por distinto lugar, otra servidumbre de la misma naturaleza;
II.- La remisión de la servidumbre de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos; y
III.- Ni por convenio, que en todo caso será celebrado por el ayuntamiento en representación de la respectiva comunidad, ni por renuncia o remisión, podrá extinguirse ninguna servidumbre legal si su uso es público o comunal y no se le sustituye por otra que preste el mismo servicio.
Artículo 2204
Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 2205
Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 2206
Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial